Este Proyecto de ley, que se venía trabajando en la Cámara de Diputados hace varios años, contaba con un despacho de la Comisión de Tierras y Viviendas de la HCD, y con un Informe de Tierras y Organización Territorial del Municipio de Lomas de Zamora, donde indicaba la necesidad de que se votara esta ley por temas técnicos y de organización territorial. Asimismo el Intendente Insaurralde había solicitado por nota al Diputado Navarro que se avance con esta iniciativa.
D-734/13-14 Ref: D-2738/11-12
La Comisión de Tierras ha considerado el Proyecto de Ley del Dip. Navarro, Luis Fernando, declarando de utilidad pública y sujeto a expropiación fracción de tierras ubicadas en el Barrio “Libre Amanecer” y “Barrio Soledad” de Lomas de Zamora y por sus fundamentos que se mencionan se aconseja su APROBACIÓN CON MODIFICACIONES.
Fundamentos:
Se modifica el Artículo 1° para consignar correctamente la nomenclatura catastral y las correspondientes inscripciones de dominio de los bienes a expropiar y se suprimen del proyecto original los inmuebles con inscripción en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se agrega el "Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social" para atender el gasto que demande la presente. Se realizan modificaciones de forma en el resto del articulado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
Sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1: Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que conforman el Barrio “Libre Amanecer” y “Soledad” del Partido de Lomas de Zamora, designados catastralmente como: Circunscripción XII, Sección A, Manzana 3a, Parcelas 1a y 1b,(s/plano 63-151-96) inscriptos sus dominios en el Folio 1863777 a nombre de Ramos, Salvador y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios y Circunscripción XII, Sección A, Manzana 3b, inscripto su dominio en el Folio 851/75 a nombre de Liotti, Francisco y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Artículo 2: Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
Artículo 3: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo la concreción y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo elaborará en conjunto con las mismas un Plan de Desarrollo Urbano y Vivienda para la zona.
Artículo 4: Para el cumplimiento de la finalidad prevista la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Podrá delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
Realizar y gestionar ante el Organismo que correspondiere la realización del correspondiente plano de mensura y división adecuando las medidas de cada parcela a los hechos existentes y consolidados sobre la superficie de los bienes a expropiar, exceptuándose para el caso de la aplicación de las Leyes Nº 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley Nº 8.912/77-(T.O. según Decreto Nº3.389/87)
Transferir los lotes resultantes a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
Artículo 5: Serán obligaciones de los adjudicatarios:
Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación en casos debidamente justificados.
No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble del cual resulte adjudicatario hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor mediante resolución por causa debidamente fundada.
Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.
La violación a lo establecido en los incisos a), b), y c) ocasionará:
La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
Artículo 6: El monto total a abonar por cada uno de los adjudicatarios estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán el precio convenido en cuotas mensuales iguales y consecutivas que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo será convenido entre la Autoridad de Aplicación y cada uno de los adjudicatarios, no pudiendo ser èste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
Los adjudicatarios podrán solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.
Artículo 7: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
Artículo 8: Las escrituras traslativas de dominio de los bienes a adjudicar a los beneficiarios serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno.
Artículo 9: El gasto que demande la presente, será atendido con el “Fondo de Acceso a la Tierra en Función Social”, creado por el artículo 77º de la Ley Nº13.929 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 10: Exceptúese a la presente Ley de los alcances del Artículo 47º de la Ley 5.708 (T.O. según Decreto 8.523/86) estableciéndose en 5 (cinco) años el plazo para considerarse abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el Artículo 1º de la presente.
Artículo 11: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente, en los casos en los que el fondo citado en el Artículo 9º no pueda utilizarse por razones debidamente fundadas.